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Foto del escritorCarlos Álvarez Cozzi

UN NUEVO PUNTO DE VISTA EN EL ANALISIS DE LAPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS LLAMADOS “DELITOSDE LESA

HUMANIDAD” DESDE LA OPTICA DEL DERECHO INTERNACIONAL PENAL A LA LUZ DE LA

CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE DERECHO DE LOS TRATADOS.


por

Dr. Carlos ALVAREZ COZZI

Profesor de Derecho Internacional Penal


Para el análisis de la situación tomaremos la excelente

presentación del tema que hace la sentencia del Juzgado de


Maldonado de 10º. Turno de fecha 17.6.2020, dictada por el

Juez Ruben Felix ETCHEVERRY MANEIRO, por ser completa,

para luego mirar la situación desde un ángulo, que a juicio del

suscrito, hasta ahora no se ha hecho: la del Derecho

Internacional de los Tratados, regulado por la Convención de

Viena sobre Derecho de los Tratados, que creemos viene a

cerrar definitivamente el tema.


I) La situación planteada. El argumento de que

la ley conocida como caducidad de la

pretensión punitiva del Estado, ley 15.848,

impedía la persecución de dichos delitos no

resulta de recibo, por cuanto dicha ley

establecía un procedimiento para ello, es cierto

que con limitaciones, pero que ni siquiera se

intentó en los juicios entablados, pues

claramente las denuncias que se instruyen

fueron presentadas con fecha 31/10/2011.


En nuestro régimen jurídico la prescripción está concebida como un

modo de extinción del delito que opera luego de que el tiempo ha

transcurrido sin que haya mediado una sentencia de condena sobre

los hechos investigados, al momento han transcurrido ya cuarenta y

cinco años desde que ocurrieron, y treinta y cinco años al día de

hoy si contamos el plazo a partir del 01/03/1985.


El régimen jurídico de la prescripción se encuentra previsto en

los arts. 15 y 16 del Código Penal y a su vez en el art. 117 del


mismo cuerpo normativo, se determina el tiempo necesario

para cada delito, se trata de un instituto de derecho sustancial

y de orden público, que incluso por imperio del art. 124 del

mismo cuerpo de normas debe ser declarada de oficio.


Ahora bien, esas normas también prevén que cuando una ley

establece un nuevo delito o una pena más severa para uno

existente, la misma no puede ser aplicada a hechos que ocurrieron

en el pasado, esto es un principio general en Derecho Penal

conocido como la irretroactividad absoluta de ley penal más

gravosa; esta misma consecuencia se aplica a las leyes que

establecen regímenes de prescripción o que los modifican de

alguna manera, por lo que si la nueva ley establece una forma más

gravosa corresponde que la misma solamente pueda aplicarse

hacia el futuro a partir de su vigencia.


Pues bien, este régimen descripto en relación a la

irretroactividad no es más que un corolario de un principio

general mayor, el cual es el principio de legalidad, recogido en

la propia Constitución Nacional en su art. 10 y también de

manera implícita en el art. 72, así como en todos los pactos

internacionales que ha suscripto el país.

Este principio implica que toda la ley penal debe ser cierta, previa,

estricta y escrita, caracteres que ordenan que las leyes penales,

fuente única del Derecho Penal- deban ser claras y precisas sin

dejar margen a dudas (lex certa), que no puedan ser aplicadas a

situaciones anteriores, esto es la prohibición de retroactividad (lex

previa), que no se pueda realizar analogía para perjudicar los

intereses del indagado (lex stricta) y por ende, la ley penal siempre

debe ser escrita lo que implica una prohibición de la costumbre

como fuente de derecho penal (lex scripta).


Estas precisiones en cuanto al principio de legalidad y de la

irretroactividad de la ley penal más gravosa tienen su razón de

ser, en que se ha sostenido que los delitos cometidos durante

el período de facto constituyen delitos de lesa humanidad y por

ende, los mismos resultan de carácter imprescriptibles, y tal

afirmación también fue recogida en la ley 18.831, cuyos arts. 2

y 3 fueron declarados inconstitucionales en el presente caso

por la Suprema Corte de Justicia (para alguno de los

indagados), por cuanto ordenaban considerar los delitos


ocurridos en ese inefable período, como delitos de lesa

humanidad y no


considerar el instituto de la prescripción para los mismos, pues

bien, dicha ley -a criterio del suscripto- modifica el régimen de

prescripción por vía de declaración y se enfrenta así, al

principio de la irretroactividad de la ley más gravosa de

raigambre constitucional vía art. 72 de la Constitución.


La categoría delitos de lesa humanidad y su imprescriptibilidad

fue introducida recién en nuestro derecho positivo entre 2001 y

2006, período en que se ratificó la Convención sobre la

imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y Crímenes de

lesa humanidad (1968) a través de la ley 17.347 de fecha

13/06/2001 y el Estatuto de Roma de la Corte Penal

Internacional (1998), y finalmente, por Ley N° 18.026 de

25/09/2006 es que se incorporan a nuestra legislación penal los

crímenes de lesa humanidad.


Por lo tanto, si consideramos el principio de legalidad visto y la

correspondiente irretroactividad de la ley penal más gravosa,

corresponde establecer que la categoría lesa humanidad y la

imprescriptibilidad correspondiente, solamente pueden regir

para el futuro, esto es a partir del 25 de septiembre de 2006,

fecha en que ese estableció que los delitos de lesa humanidad

son imprescriptibles, esto es con la ley 18.026.

Pues, con la referida ley se modifica el régimen de prescripción

de los delitos, por lo que, a criterio de quien suscribe, rige el

principio de irretroactividad absoluta y no resulta posible

alcanzar los hechos ya verificados, de lo contrario se estaría

yendo en contra de derechos fundamentales de los indagados

reconocidos en la propia Constitución Nacional y en los pactos

internacionales que resultan invocados también para realizar la

persecución penal.


La consagración legal de los delitos de lesa humanidad implica un

avance en nuestra legislación y merece ser reconocida como tal,

pero la misma nos protege a partir de su vigencia, y jamás puede

ser utilizada para hechos que ocurrieron antes, salvo que se

sostenga que los principios referidos no resultan aplicables a

determinadas personas, lo cual sería violatorio del principio de

igualdad ante la ley (art. 8 Constitución Nacional).


A este juez, (dice el sentenciante) su formación y conciencia jurídica

le imponen aplicar el Derecho en sus justos términos, o por lo


menos así intenta hacerlo, pues a ello resulta obligado en un Estado

de Derecho, paradójicamente, las mismas garantías que a muchos

les fueron negadas ayer, hoy esas mismas garantías son las que

este juez decide aplicar, así lo impone la majestad de la ley y los

principios de raigambre constitucional referidos.


La garantía del principio de legalidad y de la irretroactividad de

la ley penal más gravosa son principios caros al Derecho

Penal, por los que la humanidad entera luchó para

consagrarlos legalmente y para que los mismos fueran

respetados también en todo el mundo.


Se debe tener presente que tanto el Derecho Penal y el Derecho

Procesal constituyen limitaciones al poder punitivo del Estado,

constituyen la garantía de que el Estado no pueda privar de su

libertad a los ciudadanos sin cumplir con las condiciones

preestablecidas en la ley como fuente única del Derecho Penal, y

una de esas garantías es la prescripción, que se encuentra incluida

en el principio de legalidad, pues el soberano, a través de la ley

decidió que el Estado pudiera perseguir los delitos hasta

determinado tiempo, cumplido el mismo, la misma ley le prohíbe

perseguirlos, ya que cobran virtualidad los principios de certeza y

seguridad jurídica de los ciudadanos (art. 7 de la Constitución

Nacional).


II) El control de convencionalidad y las

sentencias de la Corte Interamericana de


Derechos Humanos.


Comentario aparte merece el mentado control de convencionalidad,


pues también se lo ha invocado para fundamentar la persecución

penal, el mismo implica según la CIDH que los operadores del

sistema de justicia (jueces y fiscales) deben realizar un control de

las normas internas para ver si las mismas se ajustan al

Convención Americana, y para el caso de que así no sea,

desaplicar la norma en contravención.


A partir de la sentencia del caso Gelman vs. Uruguay dicho

organismo estableció que ... “el Estado deberá asegurar que (la Ley

de Caducidad) no vuelva a representar un obstáculo para la

investigación de los hechos materia del presente caso ni para la

identificación y, si procede, sanción de los responsables de los

mismos y de otras graves violaciones de derechos humanos

similares acontecidas en Uruguay” y “En consecuencia, el Estado

debe disponer que ninguna otra norma análoga, como prescripción,

irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ne bis in idem o

cualquier excluyente similar de responsabilidad, sea aplicada”.


Ahora bien, según ese fallo del organismo internacional la

prescripción y la irretroactividad de la ley penal, no podría aplicarse

al caso de autos, al respecto corresponden las siguientes

apreciaciones:


a- el control en relación a los tratados, convenciones y pactos con

los demás Estados y Organismos, es materia reservada a la

Suprema Corte de Justicia por el art. 239 numeral 1) de la


Constitución, y no a los jueces de instancia.


b- la relación jurídica que se traba en Derecho Penal entre el

indagado y el Estado es de orden interno, ante el proceso

internacional comparece el Estado uruguayo y no los individuos, por

ende, lo resuelto por la CIDH no se puede extrapolar a todos los

casos;

c- El juez como operador del sistema de justicia interno de

conformidad a los arts. 1 y 2 de la ley 15.750, es independiente en

el ejercicio de su función, es decir, al fallar un caso lo hará

libremente y ningún otro órgano, incluida la propia Suprema Corte

de Justicia -superior procesal- puede ordenarle como resolverlo

(independencia técnica). Tampoco se encuentra obligado por

precedente judicial alguno, porque simplemente la única fuente del

Derecho Penal es la ley, y no resulta factible afirmar que existe una

cosa juzgada internacional por la cual todos los jueces se ven

obligados a fallar en determinada línea.


Lo afirmado también es una garantía de los ciudadanos y se

relaciona directamente con la independencia e imparcialidad que se

reclama a los magistrados. Pensar de otra forma implicaría que el

asunto ya está resuelto de antemano, pues, para la adopción de

una decisión deben existir alternativas, si éstas no están solamente

se cumplen órdenes, por cierto, nada más ajeno a nuestro

ordenamiento jurídico.


d- Incluso, la propia Convención Americana en su art. 9 reconoce el

principio de legalidad, y por su art. 27.2 resulta ser uno de los

derechos que no pueden derogarse ni suspenderse, pues : Debido


REPUBLICAORIENTAL


a la aceptación generalizada en el derecho y la práctica, tanto

nacional como internacional, el concepto de legalidad es un

principio general de derecho y forma parte del derecho internacional

consuetudinario” (La Convención Americana sobre Derechos

Humanos ? Comentario, Ed. Konrad Adenauer, pág. 257); y en la

misma obra pero, en la pág. 683 se establece en base al

comentario del art. 27.2 de sentencias de la CIDH que “Dicha

opinión, conecta los principios de inderogabilidad y el de

incompatibilidad, estableciendo con ello que los derechos no

suspendibles pertenecen a la categoría de normas de jus cogens

internacional”.


Ahora bien, el principio de legalidad con todas sus consecuencias

está en nuestra Constitución y también en los pactos de Derechos

Humanos, incluso se sostiene que también forma parte del “jus

cogens internacional”, al igual que la categoría lesa humanidad

según la interpretación que así establece, por lo que en relación a la

cuestión a resolver habría un conflicto de interpretaciones, y aquí es

donde juega otro principio caro al Derecho Penal conocido como el

in dubio pro reo, que si bien es un principio que se relaciona a la

producción de prueba y su valoración, también el mismo juega en

los casos de interpretaciones contradictorias, en las que una

favorece los intereses del imputado y la otra los niega, por dicho

principio siempre ha de elegirse la que mejor protege los intereses

del indagado, y en este caso la prescriptibilidad de los delitos ya


fundamentada por nuestras propias normas jurídicas, es la que se

impone.


III) LA GRAN AUSENTE EN TODOS LOS

ANALISIS PATRIOS QUE SE HAN

REALIZADO SOBRE EL TEMA HASTA

AHORA. LA VIGENCIA DE LA

“CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE

DERECHO DE LOS TRATADOS”, DE 1969,

RATIFICADA POR URUGUAY, QUE

DISPONE COMO SE DEBEN INTERPRETAR

LOS MISMOS. CONVENCIÓN RATIFICADA

POR NUESTRO PAÍS. QUE NO MODIFICA

NI PUEDE MODIFICAR EL PRINCIPIO DE

IRRETROCTIVIDAD DE LA LEY.

(http://www.impo.com.uy/bases/leyes-

internacional/16173-1991)


“S E C C I O N 3.


Interpretación de los Tratados


Artículo 31


Regla general de interpretación


1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe

conforme al sentido corriente que haya de

atribuirse a los términos del tratado en el

contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y

fin.


2. Para los efectos de la interpretación de un

tratado, el contexto comprenderá, además del

texto, incluidos su preámbulo y anexos:


a) todo acuerdo que se refiere al tratado y haya

sido concertado entre todas las partes con motivo

de la celebración del tratado;


b) todo instrumento formulado por una o más

partes con motivo de la celebración del tratado y

aceptado por las demás como instrumento referente

al tratado.


3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en

cuenta:


a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca

de la interpretación del tratado o de la

aplicación de sus disposiciones;


b) toda práctica ulteriormente seguida en la

aplicación del tratado por la cual conste el

acuerdo de las partes acerca de la

interpretación del tratado;


c) toda norma pertinente de derecho

internacional aplicable en las relaciones entre

las partes.


4. se dará a un término un sentido especial si

consta que tal fue la intención de las partes.”


Por lo que los tratados internacionales referidos

al tema delitos de lesa humanidad que el Uruguay

ratificó entre 2001 y 2006, en especial la Ley

18.026, deben ser interpretados conforme a las

reglas de la Convención de Viena sobre Derecho de

los Tratados arriba citada y no conforme al

Derecho interno uruguayo, porque así lo establece

el art. 27 de la misma Convención.

(“1. Un Estado parte en un tratado no podrá

invocar las disposiciones de su derecho interno

como justificación del incumplimiento del

tratado”).


LA CONVENCION DE VIENA ES CLARA EN CUANTO A LA

IRRETROACTIVIDAD DE LOS TRATADOS ADEMAS.


SECCION 2. – Aplicación de los tratados

ARTICULO 28

Irretroactividad de los tratados

Las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto

de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la

fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna

situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una

intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro

modo.


No obstante, por si esto de por sí no alcanzara, a

mayor abundamiento, a juicio del suscrito es

evidente que en tanto las Convenciones

internacionales necesitan para ser aprobadas en

Uruguay así como en otros Estados, de la

aprobación parlamentaria por ley, por más que ello


no los transforma en una simple ley sino que

claramente tienen rango supra legal según la

propia Convención de Viena sobre Derecho de los

Tratados, no pueden escapar ni escapan por tanto

al principio de irretroactividad de la ley.

(https://www.monografias.com/trabajos13/valte/valt

e.shtml)

Dicho con otras palabras: cualquier tratado

internacional aprobado por Uruguay, (de Derechos

Humanos incluidos) en tanto necesita para su iter

de entrada en vigencia de aprobación legislativa y

posterior ratificación por parte del Poder

Ejecutivo, si bien no lo transforma en una ley en

sentido material, (es una ley formal), sino que

claramente tiene en nuestro Derecho rango

supralegal, porque no se desaplica el tratado

derogando la ley que lo aprobó ni ésta le puede

introducir modificaciones a su texto, no escapan

los mismos al principio de irretroactividad y en

materia penal tampoco a los principios de

legalidad y adecuación típica de la conducta a la

figura penal. Lo que claramente no se da en los

casos de obrados, donde ha operado claramente la

prescripción de los presuntos delitos, como

explica claramente el fallo del Juzgado Letrado de

Maldonado citado, que no reiteraremos, más allá de

la mera declaración de cualquier tratado

internacional de que los mismos sean

imprescriptibles. Esto quiere decir que la norma

opera pero no puede hacerlo para el pasado. La

norma jurídica tiene dos fines básicos: la

justicia y la seguridad jurídica. Es impensable

violar la seguridad jurídica protegida por la

prescripción, en nombre de una categorización de

las conductas como de lesa humanidad realizadas en

tratados que requieren de aprobación parlamentaria

y que por tanto quedan atrapados por el principio

constitucional de la irretroactividad de la ley. Y

menos aún si es más perjudicial para el afectado,

en un Estado de Derecho regido por el Derecho

Penal liberal.

(http://rdpucv.cl/index.php/rderecho/article/viewFi

le/457/428) (CHINCHÓN ÁLVAREZ, J.: “Principio de irretroactividad


de los tratados, hechos continuados y competencia ratione temporis.

Debates pasados, presentes y futuros en el sistema internacional de

protección de los derechos humanos”, en TORRES BERNÁRDEZ, S.,

FERNÁNDEZ ROZAS, J.C., FERNÁNDEZ DE CASADEVANTE, C., QUEL LÓPEZ,

J., y LÓPEZ MARTÍN, A.G. (coords.): El Derecho internacional en el mundo

multipolar del siglo XXI. Obra homenaje al Profesor Luis Ignacio Sánchez

Rodríguez, Iprolex, Madrid, 2013, páginas 695-711, (ISBN: 978-84- 941055-

0-0).

(https://es.slideshare.net/ChioRivero/anlisis-

convencin-de-viena-de-1969-sobre-el-derecho-de-

los-tratados).

(https://afese.com/img/revistas/revista49/convenci

onviena.pdf)


Llama la atención al suscrito que los profusos análisis patrios que se han

realizado de este tema por parte de distintos autores no hayan reparado

en el punto III que acabamos de analizar.


IV) CONCLUSIÓN.

Cualquier tratado internacional

aprobado por Uruguay, (los de

Derechos Humanos incluidos) en

tanto necesita para su iter de

entrada en vigencia de aprobación

legislativa y posterior

ratificación por parte del Poder

Ejecutivo, si bien no lo transforma

en una ley en sentido material, (es

una ley formal), sino que

claramente tiene en nuestro Derecho

rango supralegal, porque no se

desaplica el tratado derogando la

ley que lo aprobó ni ésta le puede

introducir modificaciones a su


texto, no escapan los mismos al

principio de irretroactividad legal

y en materia penal tampoco a los

principios de legalidad y

adecuación típica de la conducta a

la figura penal. ADEMAS EL ART. 28

DE LA CONVENCION DE VIENA SOBRE

DERECHOS DE LOS TRATADOS ES DIÁFANA

EN ESTE PUNTO. LOS TRATADOS SON

IRRETROACTIVOS. En otras palabras:

un tratado internacional entra en

vigencia con la aprobación

legislativa y ratificación de los

Estados partes y rige para el

futuro, nunca puede hacerlo hacia

el pasado. Y no modifica en nada

esta conclusión el hecho que los

tratados de derechos humanos se los

considere parte del “jus cogens

internacional”.Esta conclusión

además no puede variar por más

abyectos que sean los delitos de

lesa humanidad.Se trata de la

aplicación correcta del Derecho

convencional y nacional que deben

velar por la justicia pero también

por la seguridad jurídica en los

Estados de Derecho.

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