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Foto del escritorCarlos Álvarez Cozzi

Condenan a prisión a la madre que impidió el contacto de sus hijos con los respectivos padres


El Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas n. 28 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires condenó a la pena de ocho meses de prisión en suspenso a la madre de dos niños menores que impidió el contacto de ellos con sus respectivos padres. Además, deberá seguir determinadas pautas de conducta durante dos años.

En el caso “S. P. A. P. s/inf. art. 1 de la ley 24.270”, se acusó a una mujer de haber imposibilitado el contacto entre sus hijos L. M. G. (de ocho años) y M. T. S. (de cinco años) con sus respectivos padres.

El fiscal consideró que se reunían los elementos constitutivos del delito de impedimento de contacto, bajo las previsiones del artículo 1, segundo párrafo, de la Ley 24.270.

Este establece que “Será reprimido con prisión de un mes a un año el padre o tercero que, ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus padres no convivientes. Si se tratare de un menor de diez años o de un discapacitado, la pena será de seis meses a tres años de prisión”.

Tras ser notificada, la mujer no se presentó a ninguna de las audiencias, por lo que el Fiscal solicitó que se le declare la rebeldía y se ordene su captura, a fin de poder llevar adelante la audiencia de prisión preventiva y posteriormente de juicio.

Al momento de llevar adelante la audiencia a efectos de tratar la eventual prisión preventiva de S. P., las partes manifestaron que habían llegado a un acuerdo de juicio abreviado y acordaron imponerle a la mujer la pena de ocho meses de prisión en suspenso, por considerarla autora responsable del delito de impedimento de contacto agravado por ser cometido en perjuicio de dos niños menores de 10 años de edad, solicitando que se apliquen determinadas normas de conducta, durante el plazo de dos años.

La jueza explicó que antes de introducirse en el análisis del tipo penal, debía hacer referencia al bien jurídico protegido por la norma, en este caso, el derecho, tanto de los padres como de los hijos no convivientes, de mantener un contacto adecuado y fluido de comunicación entre sí.

El art. 652 del Código Civil y Comercial de la Nación consagra este bien jurídico cuando establece que: ”En el supuesto de cuidado atribuido a uno de los progenitores, el otro tiene el derecho y el deber de fluida comunicación con el hijo”.

Para el caso, consideró que estaban acreditadas “las abundantes lesiones a ese bien tutelado por la norma con el accionar de S. P., quien por todos los medios buscó entorpecer y obstaculizar el vínculo entre sus dos hijos con sus respectivos padres, logrando acabadamente su objetivo, y perjudicando así no solo a los denunciantes, sino también a sus propios hijos, lo que podría afectar el normal desarrollo de sus vidas”.

Y señaló que “la ejecución condicional de una pena de prisión, por imperativo legal, debe estar acompañada de las reglas de conducta que la sujetan”.

Las reglas del artículo 27 bis del Código Penal no son más que condiciones para la subsistencia del beneficio de la condena de ejecución condicional y, como tales, se materializan a través de cargas que debe cumplir el imputado. Y como toda carga, a diferencia de lo que sucede con las penas enumeradas en el artículo 5 del Código Penal, su cumplimiento no puede ser exigido en forma coactiva y solo queda librado a la voluntad del interesado bajo amenaza de revocación del beneficio concedido.

“Los derechos de los niños no pueden ser soslayados por los problemas o desentendimientos entre sus progenitores puesto que son ellos los primeros acreedores de derechos que deben ser satisfechos y respecto de ellos es que deben estar dispuestas las prioridades de los mayores, tratándose además por su corta edad de personas extremadamente vulnerables, en tanto dependen de las decisiones que toma su madre con respecto de su padre, y en las que se les impide tener contacto con su otro progenitor, quien también podría haber velado por sus derechos y su situación personal”, explicó la jueza María Julia Correa.

Y agregó que “el requisito de la existencia de dolo directo, para la configuración del delito de impedimento de contacto, se encuentra satisfecho, sin que se requiera un especial estado de ánimo del autor al momento de llevar adelante la acción, pues lo que importa es la voluntad clara de impedir el contacto entre los hijos y sus respectivos padres”.

Al analizar la prueba, remarcó que “no existió ninguna causa de justificación de su obrar y tampoco de inimputabilidad que le haya impedido dirigir sus acciones -y que generen la exclusión de la responsabilidad-, como así tampoco la existencia de errores que les hubiese impedido comprender la antijuridicidad del acto -y que excluyan su culpabilidad-, con lo cual deviene tenerla como antijurídica; es decir, tener por configurado el injusto penal que la norma buscaba evitar mediante la tipificación de la figura”.

En el artículo “Medidas cautelares que atañen a los niños en materia de violencia familiar y su cotejo con el nuevo Código Civil y Comercial”, publicado en Erreius online, Silvina Bentivegna explica que “el derecho de comunicación es un deber de los padres y un derecho del hijo. En tal sentido, se ha sostenido que el derecho del padre de visitar a sus hijos cuando ellos viven con la madre, que tiene su guarda, es asimismo su deber jurídico: la frecuentación del padre tiene por objeto precisamente asegurar que los menores mantendrán su contacto paterno, indispensable para su formación, corrección, vigilancia y educación”.

Este derecho de comunicación “solo puede ser suspendido cuando medien causas de extrema gravedad que pongan en peligro la seguridad del menor o su salud física o moral”.

En efecto, el vínculo paterno-filial representa, a su vez, un derecho constitucional del niño; la Convención sobre los Derechos del Niño lo consagra en su artículo 8, inciso 1), en el sentido de que “Los Estados parte se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas...”.

Fuente: Erreius

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