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EXTRADICIÓN CON PANAMÁ. A CONTINUACIÓN EL TRATADO APLICABLE




No. 26203 Gaceta Oficial Digital, viernes 16 de enero de 2009 1


LEY 6

De 14 de enero de 2009

Por la cual se aprueba el TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA

REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL

URUGUAY, hecho en la ciudad de Panamá, el 16 de junio de 2008

LA ASAMBLEA NACIONAL

DECRETA:

Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el TRATADO DE

EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA

REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, que a la letra dice:

TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE

PANAMÁ Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

La República de Panamá y la República Oriental del Uruguay;

CONSCIENTES de los profundos lazos históricos que unen a ambas

naciones;

DESEANDO traducir dichos lazos en instrumentos jurídicos de

cooperación en todas las áreas de interés común y, entre ellas, la de

cooperación judicial;

Han resuelto acordar un Tratado de Extradición en los siguientes

términos:

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 1

OBLIGACIÓN DE CONCEDER LA EXTRADICIÓN

Las Partes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y

condiciones establecidas en este Tratado, las personas que se encuentren en su

territorio requeridas por las autoridades judiciales por algún delito o para la

ejecución de una pena que consista en privación de libertad.

ARTÍCULO 2

DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICIÓN

1. Darán lugar a extradición los hechos tipificados como delito por

las leyes de ambas Partes, cualquiera sea la denominación de dicho delito, que

sean punibles con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea

inferior a dos años.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia se

requerirá, además, que la parte de la pena que aún falta por cumplir no sea

inferior a un (1) año.




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3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos, distintos y conexos,

sancionados penalmente tanto por la ley de la Parte requirente como por la de

la Parte requerida, y no concurrieren respecto de uno o algunos de ellos los

requisitos de los apartados 1 y 2 del presente artículo, en lo relativo a la

duración de la pena, la Parte requerida también podrá conceder la extradición

respecto de estos últimos.

CAPÍTULO II

PROCEDENCIA DE LA EXTRADICIÓN

ARTÍCULO 3

JURISDICCIÓN, DOBLE INCRIMINACIÓN Y PENA

Para que proceda la extradición es necesario:

a) que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar

acerca de los hechos en los que se funda la solicitud, hayan sido o no

cometidos en el territorio de la Parte requirente; y

b) que, en el momento en que se solicita la extradición, los

hechos por los cuales se pide cumplan con los requisitos exigidos en el artículo

2 de este Tratado.

CAPÍTULO III

IMPROCEDENCIA DE LA EXTRADICIÓN

ARTÍCULO 4

DELITOS POLÍTICOS

1. No se concederá la extradición por delitos considerados políticos

por la Parte requerida o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola

alegación de un fin o motivo político en la comisión de un delito no lo califica

como delito de tal carácter.

2. A los efectos de este Tratado, en ningún caso se considerarán

delitos políticos:

a) el atentado contra la vida o la acción de dar muerte a un Jefe

de Estado o de Gobierno o a un miembro de su familia;

b) el genocidio, los crímenes de guerra o los que se cometan

contra la paz y la seguridad de la humanidad o cualquier otro delito

directamente conexo con ellos;

c) los actos de terrorismo, entendiendo por tales los delitos que

impliquen:

i) el atentado contra la vida, la integridad corporal o la

libertad de las personas que tengan derecho a una protección internacional,

incluidos los agentes diplomáticos;

ii) la toma de rehenes o el secuestro de personas;




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iii) el atentado contra personas o bienes cometido

mediante el empleo de bombas, granadas, cohetes, minas, armas de fuego

automáticas, cartas o paquetes con explosivos ocultos o dispositivos similares;

iv) los actos de captura ilícita de buques o aeronaves y

todos los comprendidos en el ámbito del Convenio para la Represión de la

Captura Ilícita de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970;

v) los actos comprendidos en el Convenio para la

Represión de Actos Ilícitos dirigidos contra la Seguridad de la Aviación Civil,

firmado en Montreal, el 23 de septiembre de 1971;

vi) la tentativa de comisión de alguno de los delitos

previstos en este artículo o la participación como coautor o cómplice de una

persona que cometa o intente cometer dichos delitos;

vii) en general, cualquier acto de violencia no

comprendido en los supuestos anteriores y que esté dirigido contra la vida, la

integridad corporal o la libertad de las personas.

3. La aplicación del presente artículo no restringirá las obligaciones

que las Partes hayan asumido o pudieran asumir en Tratados bilaterales o

multilaterales.

ARTÍCULO 5

DELITOS MILITARES

No se concederá la extradición por delitos exclusivamente militares, si

los mismos no resultaren punibles según el derecho penal ordinario de las

Partes.

ARTÍCULO 6

DELITOS FISCALES

En materia de Tasas y Tributos, de Aduana y de Cambios, la extradición

se concederá, en las condiciones previstas en este Tratado, tan solo cuando así

se acordare expresamente entre las Partes para cada delito o categoría de

delitos.

ARTÍCULO 7

COSA JUZGADA

No se concederá la extradición de la persona reclamada, si hubo

sentencia firme en el Estado requerido respecto del hecho o de los hechos

delictivos motivadores de la solicitud de extradición.

ARTÍCULO 8

TRIBUNALES DE EXCEPCIÓN O “AD HOC”

No se concederá la extradición de la persona reclamada cuando hubiere

sido condenada o vaya a ser juzgada en la Parte requerida por un Tribunal de

excepción o “ad hoc”.




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ARTÍCULO 9

PENA DE MUERTE O PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD

A PERPETUIDAD

1. No procederá la extradición cuando los hechos en los que se funda

la solicitud estuvieren castigados en el Estado requirente con pena de muerte o

con pena privativa de libertad a perpetuidad.

2. Sin embargo la extradición podrá ser concedida si la Parte

requirente otorgara seguridades suficientes, con la conformidad de la Parte

requerida, de que la pena a cumplir será la máxima admitida en la ley penal del

Estado requerido.

CAPÍTULO IV

DENEGACIÓN FACULTATIVA DE EXTRADICIÓN

ARTÍCULO 10

PRESCRIPCIÓN

Acreditado por la Parte requirente que no han prescrito la acción o la

pena por los delitos por los cuales se solicita la extradición, de acuerdo con lo

previsto en el párrafo 2. d) del artículo 16, la Parte requerida podrá denegar la

extradición si la acción o la pena hubieran prescrito según su legislación.

ARTÍCULO 11

LUGAR DE COMISIÓN

1. Podrá denegarse la extradición si el delito por el cual se solicita se

considera por la Parte requerida como cometido, total o parcialmente, dentro de

la jurisdicción territorial de dicho Estado.

2. El Estado requerido sólo podrá denegar la extradición por razones

de jurisdicción, cuando invoque la suya propia para conocer en la causa.

ARTÍCULO 12

ACTUACIONES EN CURSO POR LOS MISMOS HECHOS

Podrá denegarse la extradición si la persona cuya extradición se solicita

esté siendo juzgada en el territorio del Estado requerido a causa del hecho o

hechos motivadores de la solicitud.

ARTÍCULO 13

EXTRADICIÓN DE NACIONALES

1. Podrá denegarse la extradición de los nacionales, conforme al

ordenamiento jurídico interno del Estado requerido. Si la solicitud fuere

denegada, el Estado requerido deberá juzgar al reclamado y mantener

informado al Estado requirente acerca del juicio y remitirle la sentencia una

vez que éste finalice.

2. La Parte en cuyo territorio se haya impuesto una pena privativa de

libertad mediante una sentencia con fuerza de cosa juzgada contra un nacional

de la otra que, al huir de su país, se haya sustraído a la ejecución de dicha pena,




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podrá solicitar a la otra Parte que prosiga su ejecución, si la persona evadida se

encuentra en su territorio.

La prosecución de dicha ejecución no estará subordinada al

consentimiento de la persona a la que se haya impuesto la pena.

CAPÍTULO V

LÍMITES A LA EXTRADICIÓN

ARTÍCULO 14

PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD

1. La persona entregada no será detenida, juzgada ni condenada, en

el territorio del Estado requirente por un delito cometido con anterioridad a la

fecha de la solicitud de extradición distinto de aquél por el cual la extradición

fue concedida, con excepción de los siguientes supuestos:

a) cuando la persona extraditada, habiendo tenido la

posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del Estado al cual fue

entregada, permaneciere en él más de 45 días después de su excarcelación

definitiva o regresare a él después de abandonarlo;

b) cuando las autoridades competentes de la Parte requerida

consientan en la detención, juicio o condena de dicha persona por otro delito.

A este efecto, la Parte requirente deberá solicitar la correspondiente

autorización a la Parte requerida que resolverá dicha solicitud tomando en

consideración lo establecido en el artículo 2 de este Tratado.

2. La Parte requirente acompañará a su solic itud de ampliación de

extradición un testimonio de la declaración judicial prestada, con asistencia

letrada, por la persona que ya fue extraditada sobre los hechos objeto de la

ampliación. Dicha solicitud será acompañada de los documentos previstos en

el párrafo 2 del artículo 16 de este Tratado.

ARTÍCULO 15

REEXTRADICIÓN A UN TERCER ESTADO

1. Salvo en el caso previsto en el apartado a) del artículo 14 de este

Tratado, la persona que fue entregada sólo podrá ser reextraditada a un tercer

Estado con el consentimiento de la Parte que concedió la extradición.

2. Este consentimiento será recabado con los requisitos dispuestos en

el apartado b) del artículo 14 de este Tratado.

CAPÍTULO VI

PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 16

SOLICITUD

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y se cursará

por vía diplomática. La autoridad Central del Estado requerido se encargará de



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su diligenciamiento.

A tal efecto, la Autoridad Central competente en la República Oriental

del Uruguay será el Ministerio de Educación y Cultura. En la República de

Panamá, será autoridad Central competente el Ministerio de Relaciones

Exteriores.

2. A la solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) copia o transcripción de la sentencia condenatoria o de un

mandamiento de detención o de cualquier otro documento que tenga la misma

fuerza que este último, expedidos en la forma prescrita por la ley de la Parte

requirente. En el caso de sentencia condenatoria, se acompañará la

certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, indicándose el

tiempo que faltare por cumplir;

b) una exposición de los hechos por los cuales se solicite la

extradición indicando, con la mayor exactitud, el tiempo y el lugar de su

perpetración, su calificación legal y las referencias a las disposiciones legales

que les fueran aplicables;

c) todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad,

domicilio y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía,

huellas dactilares u otros medios que permitan su identificación.

d) copia o transcripción auténtica de los textos legales que

tipifican y sancionan el delito, con expresión de la pena aplicable, de los textos

que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo,

así como también una declaración de que la acción o la pena no han prescrito

conforme a su legislación.

3. La solicitud de extradición, así como los documentos de cualquier

naturaleza que la acompañen, en aplicación de las disposiciones del presente

Tratado, estarán exentos de legalización o formalidad semejante.

ARTÍCULO 17

INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA

1. Si los datos o documentos enviados con la solicitud de extradición

fueren insuficientes o defectuosos, la Parte requerida lo comunicará de

inmediato a la Parte requirente, la que deberá subsanar las omisiones o

deficiencias que se hubieran observado dentro del plazo de 40 días desde la

fecha en que el Estado requirente es informado de la necesidad de subsanar los

referidos defectos u omisiones.

2. Si por circunstancias especiales debidamente fundadas la Parte

requirente no pudiere cumplir dentro de este plazo, podrá solicitar a la Parte

requerida que éste sea prorrogado por 20 días.



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ARTÍCULO 18

DECISIÓN Y ENTREGA

1. La Parte requerida comunicará sin demora a la Parte requirente,

por la vía del párrafo 1 del artículo 16, su decisión respecto de la extradición.

2. Toda negativa, total o parcial, respecto de la solicitud de

extradición será fundada.

3. Cuando la extradición se conceda, la Parte requirente será

informada del lugar y de la fecha de la entrega, así como de la duración de la

detención sufrida por la persona reclamada con fines de extradición.

4. Salvo en el supuesto del párrafo siguiente, si la persona reclamada

no hubiera sido recibida en el plazo de 30 días, contados a partir de la fecha de

la notificación, será puesta en libertad, pudiendo la parte requerida denegar

posteriormente la extradición por los mismos hechos.

5. En caso de fuerza mayor que impida la entrega o la recepción de la

persona reclamada, la Parte afectada informará al otro Estado, pudiéndose

acordar una nueva fecha para la entrega.

6. Al mismo tiempo de la entrega del reclamado, también se

entregarán a la Parte requirente los documentos, dinero y efectos que deban ser

puestos igualmente a su disposición.

ARTÍCULO 19

APLAZAMIENTO DE LA ENTREGA

1. Cuando la persona cuya extradición se solicita está siendo

procesada o cumpliendo una condena en el Estado requerido por un delito

distinto del que motiva la extradición, la Parte requerida deberá igualmente

resolver sobre la solicitud de extradición y notificar su decisión a la Parte

requirente.

2. Si la decisión fuere favorable, la Parte requerida podrá aplazar la

entrega hasta la conclusión del proceso penal o hasta que se haya cumplido la

pena impuesta.

3. Las responsabilidades civiles derivadas del delito o cualquier

proceso civil al que esté sujeta la persona reclamada no podrá impedir o

demorar la entrega.

4. El aplazamiento de la entrega suspenderá el cómputo del plazo de

prescripción en las actuaciones judiciales que tienen lugar en el Estado

requirente por los hechos que motivan la solicitud de extradición.




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ARTÍCULO 20

ENTREGA DE BIENES

1. Si se concede la extradición, los bienes que se encuentren en el

Estado requerido y hayan sido obtenidos como resultado del delito o que

puedan servir de prueba, serán entregados al Estado requirente, si éste lo

solicita. La entrega de dichos bienes estará subordinada a la ley del Estado

requerido y a los derechos de los terceros afectados.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo,

dichos bienes serán entregados al Estado requirente, si éste lo solicita, aún en el

caso de que la extradición no pudiera llevarse a cabo por causa de muerte o

fuga de la persona requerida.

3. Cuando la ley del Estado requerido o el derecho de los terceros

afectados así lo exijan, los bienes serán devueltos, sin cargo alguno, al Estado

requerido.

4. Cuando dichos objetos fueren susceptibles de embargo o comiso

en el territorio de la Parte requerida, ésta podrá, a efectos de un proceso penal

en curso, conservarlos temporalmente o entregarlos bajo condición de su

restitución.

ARTÍCULO 21

SOLICITUDES CONCURRENTES

1. En caso de recibirse solicitudes de extradición de una misma

persona por más de un Estado, la Parte requerida determinará a cual de dichos

Estados habrá de concederse la extradición y notificará su decisión al Estado

requirente.

2. Cuando las solicitudes se refieren a un mismo delito, la Parte

requerida dará preferencia en el siguiente orden:

a) al Estado en cuyo territorio se hubiera cometido el delito;

b) al Estado requirente con el cual exista Tratado;

c) al estado requirente en cuyo territorio tenga residencia

habitual la persona reclamada.

3. Cuando las solicitudes se refieren a delitos diferentes, la Parte

requerida dará preferencia al Estado requirente que tenga jurisdicción respecto

del delito más grave; a igual gravedad, dará preferencia al Estado requirente

que solicitó en primer término.




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ARTÍCULO 22

EXTRADICIÓN EN TRANSITO

1. Las Partes se prestarán colaboración para facilitar el tránsito por su

territorio de las personas extraditadas.

A estos efectos, la extradición en tránsito por el territorio de una de las

Partes se otorgará siempre que no se opongan motivos de orden público, previa

presentación, por la vía dispuesta en el artículo 16, de una solicitud

acompañada de una copia de la comunicación mediante la cual se informa de

su concesión, junto con una copia de la solicitud original de extradición.

Corresponderá a las autoridades del Estado de tránsito la custodia del

reclamado.

La Parte requirente reembolsará al Estado de tránsito los gastos que éste

realice con tal motivo.

2. No será necesario solicitar la extradición en tránsito cuando se

utilicen medios de transporte aéreo que no tengan previsto el aterrizaje en el

territorio del Estado de tránsito.

ARTÍCULO 23

EXTRADICIÓN SIMPLIFICADA

La Parte requerida podrá conceder la extradición si la persona reclamada,

con asistencia letrada y ante la autoridad de la Parte requerid a, prestare su

expresa conformidad en ser entregada a la Parte requirente, después de haber

sido informada acerca de sus derechos a un procedimiento formal de

extradición y de la protección que éste le brinda.

ARTÍCULO 24

GASTOS

1. La Parte requerida se hará cargo de los gastos ocasionados en su

territorio como consecuencia de la detención de la persona cuya extradición se

solicita y por el mantenimiento en custodia de dicha persona hasta el momento

de su entrega.

2. Los gastos ocasionados por el traslado y el tránsito de la persona

reclamada desde el territorio del Estado requerido, serán a cargo de la Parte

requirente.

CAPÍTULO VII

MEDIDAS CAUTELARES

ARTÍCULO 25

DETENCIÓN PREVENTIVA

1. En caso de urgencia, las autoridades competentes del Estado

requirente podrán solicitar la detención preventiva de la persona reclamada.




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2. En la solicitud de detención deberá constar expresamente que ésta

responde a una sentencia condenatoria o mandamiento de detención firme con

expresión de la fecha y hechos que lo motiven, tiempo y lugar de su comisión,

filiación y demás datos identificatorios de la persona cuya detención se solicita,

con ofrecimiento de presentar demanda de extradición.

3. La solicitud de detención preventiva podrá ser presentada a las

Autoridades competentes del Estado requerido por la vía establecida en el

artículo 16 de este Tratado y se transmitirá por correo, facsímil o cualquier

otro medio del que quede constancia escrita.

4. La persona que hubiera sido detenida en virtud de dicha solicitud,

será inmediatamente puesta en libertad si al término de los sesenta días a partir

de la fecha de su detención la Parte requirente no hubiera presentado en forma

ante la Autoridad Central de la Parte requerida una solicitud de extradición

conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de este Tratado.

5. La puesta en libertad no será obstáculo para una nueva detención,

ni tampoco para la extradición, si la solicitud formal de ésta se presentare

ulteriormente.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 26

RATIFICACIÓN

El presente Tratado está sujeto a ratificación.

ARTÍCULO 27

ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACIÓN

1. El presente Tratado entrará en vigor treinta (30) días después de la

fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente por

escrito el cumplimiento de sus requisitos respectivos para la entrada en vigor

del presente Tratado.

2. El presente Tratado se aplicará a las solicitudes que se formulen a

partir de su entrada en vigor, aun cuando la comisión del hecho punible

correspondiente hubiese tenido lugar antes de esa fecha.

3. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente

Tratado mediante el envío de una notificación escrita a la otra Parte

contratante. Dicha denuncia surtirá efecto seis (6) meses después de la fecha

en que la otra Parte Contratante haya recibido la notificación.

Hecho en la ciudad de Panamá, a los dieciséis (16) días del mes de junio de

dos mil ocho (2008), en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo

ambos textos igualmente auténticos.




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