No. 26203 Gaceta Oficial Digital, viernes 16 de enero de 2009 1
LEY 6
De 14 de enero de 2009
Por la cual se aprueba el TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA
REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY, hecho en la ciudad de Panamá, el 16 de junio de 2008
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el TRATADO DE
EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA
REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, que a la letra dice:
TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE
PANAMÁ Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
La República de Panamá y la República Oriental del Uruguay;
CONSCIENTES de los profundos lazos históricos que unen a ambas
naciones;
DESEANDO traducir dichos lazos en instrumentos jurídicos de
cooperación en todas las áreas de interés común y, entre ellas, la de
cooperación judicial;
Han resuelto acordar un Tratado de Extradición en los siguientes
términos:
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 1
OBLIGACIÓN DE CONCEDER LA EXTRADICIÓN
Las Partes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y
condiciones establecidas en este Tratado, las personas que se encuentren en su
territorio requeridas por las autoridades judiciales por algún delito o para la
ejecución de una pena que consista en privación de libertad.
ARTÍCULO 2
DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICIÓN
1. Darán lugar a extradición los hechos tipificados como delito por
las leyes de ambas Partes, cualquiera sea la denominación de dicho delito, que
sean punibles con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea
inferior a dos años.
2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia se
requerirá, además, que la parte de la pena que aún falta por cumplir no sea
inferior a un (1) año.
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3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos, distintos y conexos,
sancionados penalmente tanto por la ley de la Parte requirente como por la de
la Parte requerida, y no concurrieren respecto de uno o algunos de ellos los
requisitos de los apartados 1 y 2 del presente artículo, en lo relativo a la
duración de la pena, la Parte requerida también podrá conceder la extradición
respecto de estos últimos.
CAPÍTULO II
PROCEDENCIA DE LA EXTRADICIÓN
ARTÍCULO 3
JURISDICCIÓN, DOBLE INCRIMINACIÓN Y PENA
Para que proceda la extradición es necesario:
a) que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar
acerca de los hechos en los que se funda la solicitud, hayan sido o no
cometidos en el territorio de la Parte requirente; y
b) que, en el momento en que se solicita la extradición, los
hechos por los cuales se pide cumplan con los requisitos exigidos en el artículo
2 de este Tratado.
CAPÍTULO III
IMPROCEDENCIA DE LA EXTRADICIÓN
ARTÍCULO 4
DELITOS POLÍTICOS
1. No se concederá la extradición por delitos considerados políticos
por la Parte requerida o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola
alegación de un fin o motivo político en la comisión de un delito no lo califica
como delito de tal carácter.
2. A los efectos de este Tratado, en ningún caso se considerarán
delitos políticos:
a) el atentado contra la vida o la acción de dar muerte a un Jefe
de Estado o de Gobierno o a un miembro de su familia;
b) el genocidio, los crímenes de guerra o los que se cometan
contra la paz y la seguridad de la humanidad o cualquier otro delito
directamente conexo con ellos;
c) los actos de terrorismo, entendiendo por tales los delitos que
impliquen:
i) el atentado contra la vida, la integridad corporal o la
libertad de las personas que tengan derecho a una protección internacional,
incluidos los agentes diplomáticos;
ii) la toma de rehenes o el secuestro de personas;
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iii) el atentado contra personas o bienes cometido
mediante el empleo de bombas, granadas, cohetes, minas, armas de fuego
automáticas, cartas o paquetes con explosivos ocultos o dispositivos similares;
iv) los actos de captura ilícita de buques o aeronaves y
todos los comprendidos en el ámbito del Convenio para la Represión de la
Captura Ilícita de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970;
v) los actos comprendidos en el Convenio para la
Represión de Actos Ilícitos dirigidos contra la Seguridad de la Aviación Civil,
firmado en Montreal, el 23 de septiembre de 1971;
vi) la tentativa de comisión de alguno de los delitos
previstos en este artículo o la participación como coautor o cómplice de una
persona que cometa o intente cometer dichos delitos;
vii) en general, cualquier acto de violencia no
comprendido en los supuestos anteriores y que esté dirigido contra la vida, la
integridad corporal o la libertad de las personas.
3. La aplicación del presente artículo no restringirá las obligaciones
que las Partes hayan asumido o pudieran asumir en Tratados bilaterales o
multilaterales.
ARTÍCULO 5
DELITOS MILITARES
No se concederá la extradición por delitos exclusivamente militares, si
los mismos no resultaren punibles según el derecho penal ordinario de las
Partes.
ARTÍCULO 6
DELITOS FISCALES
En materia de Tasas y Tributos, de Aduana y de Cambios, la extradición
se concederá, en las condiciones previstas en este Tratado, tan solo cuando así
se acordare expresamente entre las Partes para cada delito o categoría de
delitos.
ARTÍCULO 7
COSA JUZGADA
No se concederá la extradición de la persona reclamada, si hubo
sentencia firme en el Estado requerido respecto del hecho o de los hechos
delictivos motivadores de la solicitud de extradición.
ARTÍCULO 8
TRIBUNALES DE EXCEPCIÓN O “AD HOC”
No se concederá la extradición de la persona reclamada cuando hubiere
sido condenada o vaya a ser juzgada en la Parte requerida por un Tribunal de
excepción o “ad hoc”.
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ARTÍCULO 9
PENA DE MUERTE O PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD
A PERPETUIDAD
1. No procederá la extradición cuando los hechos en los que se funda
la solicitud estuvieren castigados en el Estado requirente con pena de muerte o
con pena privativa de libertad a perpetuidad.
2. Sin embargo la extradición podrá ser concedida si la Parte
requirente otorgara seguridades suficientes, con la conformidad de la Parte
requerida, de que la pena a cumplir será la máxima admitida en la ley penal del
Estado requerido.
CAPÍTULO IV
DENEGACIÓN FACULTATIVA DE EXTRADICIÓN
ARTÍCULO 10
PRESCRIPCIÓN
Acreditado por la Parte requirente que no han prescrito la acción o la
pena por los delitos por los cuales se solicita la extradición, de acuerdo con lo
previsto en el párrafo 2. d) del artículo 16, la Parte requerida podrá denegar la
extradición si la acción o la pena hubieran prescrito según su legislación.
ARTÍCULO 11
LUGAR DE COMISIÓN
1. Podrá denegarse la extradición si el delito por el cual se solicita se
considera por la Parte requerida como cometido, total o parcialmente, dentro de
la jurisdicción territorial de dicho Estado.
2. El Estado requerido sólo podrá denegar la extradición por razones
de jurisdicción, cuando invoque la suya propia para conocer en la causa.
ARTÍCULO 12
ACTUACIONES EN CURSO POR LOS MISMOS HECHOS
Podrá denegarse la extradición si la persona cuya extradición se solicita
esté siendo juzgada en el territorio del Estado requerido a causa del hecho o
hechos motivadores de la solicitud.
ARTÍCULO 13
EXTRADICIÓN DE NACIONALES
1. Podrá denegarse la extradición de los nacionales, conforme al
ordenamiento jurídico interno del Estado requerido. Si la solicitud fuere
denegada, el Estado requerido deberá juzgar al reclamado y mantener
informado al Estado requirente acerca del juicio y remitirle la sentencia una
vez que éste finalice.
2. La Parte en cuyo territorio se haya impuesto una pena privativa de
libertad mediante una sentencia con fuerza de cosa juzgada contra un nacional
de la otra que, al huir de su país, se haya sustraído a la ejecución de dicha pena,
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podrá solicitar a la otra Parte que prosiga su ejecución, si la persona evadida se
encuentra en su territorio.
La prosecución de dicha ejecución no estará subordinada al
consentimiento de la persona a la que se haya impuesto la pena.
CAPÍTULO V
LÍMITES A LA EXTRADICIÓN
ARTÍCULO 14
PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD
1. La persona entregada no será detenida, juzgada ni condenada, en
el territorio del Estado requirente por un delito cometido con anterioridad a la
fecha de la solicitud de extradición distinto de aquél por el cual la extradición
fue concedida, con excepción de los siguientes supuestos:
a) cuando la persona extraditada, habiendo tenido la
posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del Estado al cual fue
entregada, permaneciere en él más de 45 días después de su excarcelación
definitiva o regresare a él después de abandonarlo;
b) cuando las autoridades competentes de la Parte requerida
consientan en la detención, juicio o condena de dicha persona por otro delito.
A este efecto, la Parte requirente deberá solicitar la correspondiente
autorización a la Parte requerida que resolverá dicha solicitud tomando en
consideración lo establecido en el artículo 2 de este Tratado.
2. La Parte requirente acompañará a su solic itud de ampliación de
extradición un testimonio de la declaración judicial prestada, con asistencia
letrada, por la persona que ya fue extraditada sobre los hechos objeto de la
ampliación. Dicha solicitud será acompañada de los documentos previstos en
el párrafo 2 del artículo 16 de este Tratado.
ARTÍCULO 15
REEXTRADICIÓN A UN TERCER ESTADO
1. Salvo en el caso previsto en el apartado a) del artículo 14 de este
Tratado, la persona que fue entregada sólo podrá ser reextraditada a un tercer
Estado con el consentimiento de la Parte que concedió la extradición.
2. Este consentimiento será recabado con los requisitos dispuestos en
el apartado b) del artículo 14 de este Tratado.
CAPÍTULO VI
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 16
SOLICITUD
1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y se cursará
por vía diplomática. La autoridad Central del Estado requerido se encargará de
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su diligenciamiento.
A tal efecto, la Autoridad Central competente en la República Oriental
del Uruguay será el Ministerio de Educación y Cultura. En la República de
Panamá, será autoridad Central competente el Ministerio de Relaciones
Exteriores.
2. A la solicitud de extradición deberá acompañarse:
a) copia o transcripción de la sentencia condenatoria o de un
mandamiento de detención o de cualquier otro documento que tenga la misma
fuerza que este último, expedidos en la forma prescrita por la ley de la Parte
requirente. En el caso de sentencia condenatoria, se acompañará la
certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, indicándose el
tiempo que faltare por cumplir;
b) una exposición de los hechos por los cuales se solicite la
extradición indicando, con la mayor exactitud, el tiempo y el lugar de su
perpetración, su calificación legal y las referencias a las disposiciones legales
que les fueran aplicables;
c) todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad,
domicilio y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía,
huellas dactilares u otros medios que permitan su identificación.
d) copia o transcripción auténtica de los textos legales que
tipifican y sancionan el delito, con expresión de la pena aplicable, de los textos
que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo,
así como también una declaración de que la acción o la pena no han prescrito
conforme a su legislación.
3. La solicitud de extradición, así como los documentos de cualquier
naturaleza que la acompañen, en aplicación de las disposiciones del presente
Tratado, estarán exentos de legalización o formalidad semejante.
ARTÍCULO 17
INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA
1. Si los datos o documentos enviados con la solicitud de extradición
fueren insuficientes o defectuosos, la Parte requerida lo comunicará de
inmediato a la Parte requirente, la que deberá subsanar las omisiones o
deficiencias que se hubieran observado dentro del plazo de 40 días desde la
fecha en que el Estado requirente es informado de la necesidad de subsanar los
referidos defectos u omisiones.
2. Si por circunstancias especiales debidamente fundadas la Parte
requirente no pudiere cumplir dentro de este plazo, podrá solicitar a la Parte
requerida que éste sea prorrogado por 20 días.
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ARTÍCULO 18
DECISIÓN Y ENTREGA
1. La Parte requerida comunicará sin demora a la Parte requirente,
por la vía del párrafo 1 del artículo 16, su decisión respecto de la extradición.
2. Toda negativa, total o parcial, respecto de la solicitud de
extradición será fundada.
3. Cuando la extradición se conceda, la Parte requirente será
informada del lugar y de la fecha de la entrega, así como de la duración de la
detención sufrida por la persona reclamada con fines de extradición.
4. Salvo en el supuesto del párrafo siguiente, si la persona reclamada
no hubiera sido recibida en el plazo de 30 días, contados a partir de la fecha de
la notificación, será puesta en libertad, pudiendo la parte requerida denegar
posteriormente la extradición por los mismos hechos.
5. En caso de fuerza mayor que impida la entrega o la recepción de la
persona reclamada, la Parte afectada informará al otro Estado, pudiéndose
acordar una nueva fecha para la entrega.
6. Al mismo tiempo de la entrega del reclamado, también se
entregarán a la Parte requirente los documentos, dinero y efectos que deban ser
puestos igualmente a su disposición.
ARTÍCULO 19
APLAZAMIENTO DE LA ENTREGA
1. Cuando la persona cuya extradición se solicita está siendo
procesada o cumpliendo una condena en el Estado requerido por un delito
distinto del que motiva la extradición, la Parte requerida deberá igualmente
resolver sobre la solicitud de extradición y notificar su decisión a la Parte
requirente.
2. Si la decisión fuere favorable, la Parte requerida podrá aplazar la
entrega hasta la conclusión del proceso penal o hasta que se haya cumplido la
pena impuesta.
3. Las responsabilidades civiles derivadas del delito o cualquier
proceso civil al que esté sujeta la persona reclamada no podrá impedir o
demorar la entrega.
4. El aplazamiento de la entrega suspenderá el cómputo del plazo de
prescripción en las actuaciones judiciales que tienen lugar en el Estado
requirente por los hechos que motivan la solicitud de extradición.
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ARTÍCULO 20
ENTREGA DE BIENES
1. Si se concede la extradición, los bienes que se encuentren en el
Estado requerido y hayan sido obtenidos como resultado del delito o que
puedan servir de prueba, serán entregados al Estado requirente, si éste lo
solicita. La entrega de dichos bienes estará subordinada a la ley del Estado
requerido y a los derechos de los terceros afectados.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo,
dichos bienes serán entregados al Estado requirente, si éste lo solicita, aún en el
caso de que la extradición no pudiera llevarse a cabo por causa de muerte o
fuga de la persona requerida.
3. Cuando la ley del Estado requerido o el derecho de los terceros
afectados así lo exijan, los bienes serán devueltos, sin cargo alguno, al Estado
requerido.
4. Cuando dichos objetos fueren susceptibles de embargo o comiso
en el territorio de la Parte requerida, ésta podrá, a efectos de un proceso penal
en curso, conservarlos temporalmente o entregarlos bajo condición de su
restitución.
ARTÍCULO 21
SOLICITUDES CONCURRENTES
1. En caso de recibirse solicitudes de extradición de una misma
persona por más de un Estado, la Parte requerida determinará a cual de dichos
Estados habrá de concederse la extradición y notificará su decisión al Estado
requirente.
2. Cuando las solicitudes se refieren a un mismo delito, la Parte
requerida dará preferencia en el siguiente orden:
a) al Estado en cuyo territorio se hubiera cometido el delito;
b) al Estado requirente con el cual exista Tratado;
c) al estado requirente en cuyo territorio tenga residencia
habitual la persona reclamada.
3. Cuando las solicitudes se refieren a delitos diferentes, la Parte
requerida dará preferencia al Estado requirente que tenga jurisdicción respecto
del delito más grave; a igual gravedad, dará preferencia al Estado requirente
que solicitó en primer término.
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ARTÍCULO 22
EXTRADICIÓN EN TRANSITO
1. Las Partes se prestarán colaboración para facilitar el tránsito por su
territorio de las personas extraditadas.
A estos efectos, la extradición en tránsito por el territorio de una de las
Partes se otorgará siempre que no se opongan motivos de orden público, previa
presentación, por la vía dispuesta en el artículo 16, de una solicitud
acompañada de una copia de la comunicación mediante la cual se informa de
su concesión, junto con una copia de la solicitud original de extradición.
Corresponderá a las autoridades del Estado de tránsito la custodia del
reclamado.
La Parte requirente reembolsará al Estado de tránsito los gastos que éste
realice con tal motivo.
2. No será necesario solicitar la extradición en tránsito cuando se
utilicen medios de transporte aéreo que no tengan previsto el aterrizaje en el
territorio del Estado de tránsito.
ARTÍCULO 23
EXTRADICIÓN SIMPLIFICADA
La Parte requerida podrá conceder la extradición si la persona reclamada,
con asistencia letrada y ante la autoridad de la Parte requerid a, prestare su
expresa conformidad en ser entregada a la Parte requirente, después de haber
sido informada acerca de sus derechos a un procedimiento formal de
extradición y de la protección que éste le brinda.
ARTÍCULO 24
GASTOS
1. La Parte requerida se hará cargo de los gastos ocasionados en su
territorio como consecuencia de la detención de la persona cuya extradición se
solicita y por el mantenimiento en custodia de dicha persona hasta el momento
de su entrega.
2. Los gastos ocasionados por el traslado y el tránsito de la persona
reclamada desde el territorio del Estado requerido, serán a cargo de la Parte
requirente.
CAPÍTULO VII
MEDIDAS CAUTELARES
ARTÍCULO 25
DETENCIÓN PREVENTIVA
1. En caso de urgencia, las autoridades competentes del Estado
requirente podrán solicitar la detención preventiva de la persona reclamada.
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2. En la solicitud de detención deberá constar expresamente que ésta
responde a una sentencia condenatoria o mandamiento de detención firme con
expresión de la fecha y hechos que lo motiven, tiempo y lugar de su comisión,
filiación y demás datos identificatorios de la persona cuya detención se solicita,
con ofrecimiento de presentar demanda de extradición.
3. La solicitud de detención preventiva podrá ser presentada a las
Autoridades competentes del Estado requerido por la vía establecida en el
artículo 16 de este Tratado y se transmitirá por correo, facsímil o cualquier
otro medio del que quede constancia escrita.
4. La persona que hubiera sido detenida en virtud de dicha solicitud,
será inmediatamente puesta en libertad si al término de los sesenta días a partir
de la fecha de su detención la Parte requirente no hubiera presentado en forma
ante la Autoridad Central de la Parte requerida una solicitud de extradición
conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de este Tratado.
5. La puesta en libertad no será obstáculo para una nueva detención,
ni tampoco para la extradición, si la solicitud formal de ésta se presentare
ulteriormente.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 26
RATIFICACIÓN
El presente Tratado está sujeto a ratificación.
ARTÍCULO 27
ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACIÓN
1. El presente Tratado entrará en vigor treinta (30) días después de la
fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente por
escrito el cumplimiento de sus requisitos respectivos para la entrada en vigor
del presente Tratado.
2. El presente Tratado se aplicará a las solicitudes que se formulen a
partir de su entrada en vigor, aun cuando la comisión del hecho punible
correspondiente hubiese tenido lugar antes de esa fecha.
3. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente
Tratado mediante el envío de una notificación escrita a la otra Parte
contratante. Dicha denuncia surtirá efecto seis (6) meses después de la fecha
en que la otra Parte Contratante haya recibido la notificación.
Hecho en la ciudad de Panamá, a los dieciséis (16) días del mes de junio de
dos mil ocho (2008), en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo
ambos textos igualmente auténticos.
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