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Los Tratados Internacionales ratificados priman sobre la legislaciones internas de los estados



A raíz de la sistemática invocación en Uruguay de la Ley 19.580 sobre Violencia contra las mujeres basada en Género por sobre lo que establecen los tratados internacionales (Convención de los Derechos del Niño y Convenio de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores)


Introducción. Primacía de los tratados sobre el derecho interno.


Algunas Constituciones, como la de Argentina y otras, establecen expresamente que los tratados ratificados por el país, tienen rango constitucional, en particular los que refieren a derechos humanos.

Otras Estados no tienen mención de ese tema en sus Constituciones, como es el caso de Uruguay. Pero aquí la doctrina constitucionalista, a partir de Gros Espiell, afirma que los tratados internacionales de derechos humanos, como por ejemplo la Convención Americana de Derechos Humanos, tiene rango constitucional.

Lo que en todo caso en Uruguay no hay duda es que los Tratados internacionales ratificados por la República tienen rango supralegal, porque así lo establece la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados.


Y ello porque una vez aprobado legislativamente el instrumento por el Estado no puede ir contra el mismo y a partir de su ratificación debe aplicarlo y si tiene legislación interna que se le oponga, debe derogarla, primando el tratado sobre toda ley interna, Art. 27. Además para desaplicarlo no puede hacerlo derogando la ley por el que lo aprobó sino siguiendo los procedimientos de reserva de artículos al ratificar el convenio o de denuncia del tratado con posterioridad y debiendo esperar los plazos establecidos para quedar desvinculado del instrumento.


Ley 19580 de Violencia contra la Mujer basada en Género de la República Oriental del Uruguay.


Por esta ley, claramente inconstitucional, al violar el principio de igualdad ante la ley de todos los habitantes del país, art.8, se pretende constantemente por varios operadores judiciales uruguayos, tanto jueces como abogados, en particular de las mujeres denunciantes, que los padres sean separados del contacto con sus hijos por efecto meramente de la denuncia de la mujer, como medida cautelar, sin necesidad de prueba alguna, basados sólo en la versión de la denunciante, conforme a las disposiciones de la ley, lo que va contra el interés superior de los niños y adolescentes (art. 9º.) de la Convención de los Derechos del Niño.

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LA LEY 19. 580 NO PUEDE INVOCARSE CONTRA LOS TRATADOS INTERNACIONALES.


Por tanto, sin hesitación, podemos concluir que tal práctica, basada en la referida ley 19580, además de inconstitucional, por violar el principio de igualdad ante la ley, recién mencionado, de fondo y procesal, previsto también por el CGP (igualdad de las partes en el proceso, art. 4º.) AGREDE LO DISPUESTO POR UNA NORMA SUPERIOR, CUAL ES LA CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, art. 9º., porque va la práctica judicial referida contra el interés superior de niños y adolescentes, que tienen derecho a mantener contacto con ambos padres y sus familias, lo que además recoge el art. 12 del CNA. Y que la conducta de privarlos de tal contacto, es claramente una forma de maltrato infantil.

Asimismo la misma práctica es contraria al Convenio de La Haya de 1980 sobre Aspectos Civiles del Secuestro internacional de Menores, lo establecido por la Ley 19.580 de Violencia contra las Mujeres basada en Género, toda vez que dicho Convenio prevé las situaciones de obstrucciones parentales de niños y adolescentes y nada regula sobre violencia contra la mujer.


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