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Proyecto de ley para proteger la dignidad de los bebés fallecidos

ACÁ ESTA EL TEXTO DEL PROYECTO, CON SU EXPOSICIÓN DE MOTIVOS, QUE ELABORAMOS PARA PRESENTAR EN LA CAMARA DE REPRESENTANTES POR PARTE DEL DIPUTADO RODRIGO GOÑI,


PROYECTO DE LEY PARA LA INSCRIPCION DE LAS DEFUNCIONES DE LOS FALLECIDOS AL MOMENTO DE NACER O CON ANTERIORIDAD CON LA EDAD GESTACIONAL QUE SE INDICA Y EL DERECHO A LA INHUMACIÓN.



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.


Siguiendo lo regulado en el Derecho comparado (Derecho francés, chileno, (Ley Nº 21.171) (https://www.bcn.cl/.../historia-de.../vista-expandida/7682/) y proyecto de ley en la República Argentina, (https://www.hcdn.gob.ar/proyectos/proyecto.jsp...) presentado con el apoyo de la fuerza gobernante en la actualidad, entre otros), este Proyecto de Ley viene a llenar una laguna en el Derecho uruguayo del Estado Civil de las Personas, en cuanto no está previsto el derecho de los padres a inscribir con nombre y apellido la defunción de sus hijos muertos al nacer en el libro de defunciones del Registro del Estado Civil. Se trata de un derecho humano elemental y desde el punto de vista afectivo, no considerar los restos mortales de un bebé inviable o muerto al nacer, como un desecho fetal, es decir, como una cosa. En el Derecho Civil, art. 460 del Código Civil, todo lo que no es persona es cosa o bien. Es evidente que los restos mortales de un niño o niña inviables y muertos al nacer, naturalmente por no tener la edad gestacional para ingresar en incubadora o por aborto provocado luego de las 14 semanas de gestación, no son cosas sino seres humanos con su dignidad intrínseca. Naturalmente que el Proyecto en caso de aborto confiere el derecho a los padres a la inscripción sólo si se tratara de un aborto espontáneo luego de las 14 semanas de gestación. Además, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se explicita el derecho de los padres a inhumar los restos mortales de sus hijos que no llegan a nacer o mueren en el acto del parto.


TEXTO DEL PROYECTO DE LEY.


Artículo 1°. Se inscribirán en los libros de Defunción que lleva la Dirección General del Registro de Estado Civil a quienes han fallecido dentro del vientre materno cualquiera sea la causa de la muerte, la edad gestacional o el peso que tuvieren al momento de la expulsión. En el caso de los fetos abortados naturalmente, es decir, no provocados conforme a la ley No. 18.897, el derecho que confiere esta ley a los padres será a partir de la 14ª. Semana de gestación. En los tratamientos de fertilización asistida, se inscribirán sólo las defunciones de quienes fallecieran luego de su implantación en el seno materno. Artículo 2º. La inscripción deberá registrarse ante el Oficial del Estado Civil que corresponda al lugar en que se produzca el nacimiento sin vida o se haya constatado la interrupción del embarazo. Artículo 3º.) Podrá solicitar la inscripción cualquiera de los progenitores. Dicha inscripción será facultativa y se realizará siempre a solicitud de cualquiera de los progenitores. Artículo 4º.) El plazo para realizar la inscripción será de UN (1) año de ocurrido el nacimiento sin vida, vencido dicho plazo no se podrá realizar esta inscripción por ningún medio. Artículo 5º.) La inscripción se realizará mediante la presentación del correspondiente certificado médico emitido por profesional médico u obstetra o el agente sanitario habilitado que atendió el parto o constató la interrupción del embarazo. Artículo 6º.) A los efectos de completar la identificación descripta en el artículo anterior, el Registro de Estado Civil implementará un formulario, denominado "Certificado Médico de Nacimiento sin Vida" en el que constará: a) De la madre: nombre; apellido, tipo y número de documento nacional de identidad, edad, nacionalidad, domicilio, la impresión dígito pulgar derecha; b) Del nacido sin vida: nombre y apellido con el que se lo inscribirá, sexo (de ser posible), edad gestacional, peso al momento de la expulsión; en ningún caso el certificado contendrá las iniciales “NN” debiendo respetar el nombre elegido por los padres; en caso de no poder determinarse el sexo se respetará el nombre elegido por los padres; c) Tipo de embarazo: simple, doble o múltiple; estableciendo la cantidad de sobrevivientes en caso de haberlos; d) Nombre, apellido, firma, sello y matrícula del profesional médico u obstetra o el agente sanitario habilitado que atendió el parto o constató la interrupción del embarazo; e) Fecha, hora y lugar del nacimiento sin vida y de la confección del formulario; f) Datos del establecimiento médico asistencial: nombre y domicilio completos; g) Causa de la muerte intrauterina, a los fines estadísticos; h) Observaciones. Artículo 7º. La inscripción ordenada en este capítulo deberá contener: a) El nombre, apellido y sexo del nacido sin vida; en ningún caso el certificado contendrá las iniciales “NN” debiendo respetar el nombre elegido por los padres, aun en el caso de sexo indeterminado; b) Localidad y provincia, hora, día, mes y año en que haya ocurrido el nacimiento sin vida; c) El nombre y apellido del/ de los progenitores y tipo y número de los respectivos documentos de identidad. d) Nombre, apellido, documento y domicilio del declarante; e) Causa de la muerte intrauterina. Artículo 8º. Cerrado este libro de conformidad con lo establecido en el artículo 7, se hará un relevamiento de las causas de muerte intrauterina con fines estadísticos, los cuales deberán ser remitidos al Ministerio de Salud Pública a los fines de detectar las causas con mayores incidencias y elaborar políticas de salud pública para evitar muertes intrauterinas. Artículo 9º. La inscripción en este registro no modifica el régimen de persona humana instituido por el art. 21 del Código Civil y el art. 4º. De la Convención Americana de Derechos Humanos ratificadas por el país. La inscripción no otorga derechos patrimoniales, ni sucesorios, ni de estado, ni de ningún otro tipo que no sea exclusivamente el derecho a la identificación y al destino de los restos. Art.10. Certificada la muerte del feto los padres tendrán derecho a solicitar la inhumación correspondiente, conforme a Derecho. Art. 10º. Comuníquese, publíquese, etc.





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