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Foto del escritorCarlos Álvarez Cozzi

REGIMEN INTERNACIONAL DEL MATRIMONIO, CAPACIDAD Y FORMA DEL MATRIMONIO,

RELACIONES PERSONALES ENTRE LOS CONYUGES Y EL DIVORCIO, JURISDICCION INTERNACIONALMENTE COMPETENTE Y

EFECTOS DEL FALLO EXTRANJERO EN URUGUAY.

Por Carlos Alvarez Cozzi


1. Capacidad para contraer matrimonio.

Conforme el art. 2395 C.C., la capacidad de las personas para

contraer matrimonio, y la forma, existencia y validez del acto

matrimonial, se rigen por la ley del lugar de su celebración. La falta

de consentimiento de los contrayentes constituye un impedimento

dirimente para el matrimonio (arts. 91.2 y 105 C.C.). Aquellos que

no hayan cumplido dieciocho años no pueden prestar

consentimiento válido; si se trata de hijos legítimos, necesitan el

consentimiento expreso de sus padres y a falta de ambos el del

ascendiente más próximo, tutor o curador especial (arts. 105 a 108

C.C.). Si se trata de hijos naturales reconocidos, se requiere el

consentimiento del padre o madre que los haya reconocido con las

formalidades legales, y de los dos si ambos los han reconocido; a

falta de dichos padres, el del tutor o curador especial (art. 109 C.C.).

En caso de igualdad de votos contrarios, se preferirá el favorable al

matrimonio (art. 106.2 y 109.1 C.C.). “Cuando el consentimiento

para el matrimonio se niegue por la persona o personas que deben

prestarlo, habrá recurso ante el Juzgado competente, para que

declare irracional el disenso” (art. 110 C.C.). La edad mínima para

contraer matrimonio es de dieciséis años cumplidos (art. 91.1 C.C.).


2) Celebración y forma del matrimonio.

El matrimonio civil es obligatorio (art. 83 C.C.); recién luego de

efectuado el mismo podrá procederse al matrimonio religioso (art.

84 C.C.). Previamente a la celebración del matrimonio, debe

instruirse un expediente informativo para acreditar que los

contrayentes no tengan impedimentos y hayan cumplido los

requisitos civiles del caso, ante el Oficial de Registro del Estado Civil

del domicilio de cualquiera de los contrayentes. Los impedimentos

dirimentes para el matrimonio son la falta de edad requerida, la

falta de consentimiento de los contrayentes, el vínculo no disuelto

de un matrimonio anterior, el parentesco en línea recta por

consanguinidad o afinidad, sea legítima o natural, en la línea

transversal el parentesco entre hermanos, el homicidio, tentativa o

complicidad en el homicidio contra la persona de uno de los

cónyuges, respecto del sobreviviente, y la falta de consagración

religiosa cuando ésta se hubiese estipulado como condición

resolutoria en el contrato y se reclamase el cumplimiento de ella en

el mismo día de la celebración del matrimonio (art. 91 C.C.). 77. El

matrimonio puede celebrarse por medio de apoderado con poder

especial en forma (art. 100 C.C.), siempre que uno de los

contrayentes esté domiciliado en el país, aunque ninguno de los dos

se encuentre en su territorio. Si ninguno de los contrayentes se

encuentra en el país ni tiene domicilio en él, no podrá celebrarse el

matrimonio por apoderados por ser imposible la determinación de

la circunscripción (art. 92 C.C.) donde debe ser celebrado 36. El

Derecho uruguayo no requiere que los contrayentes estén

domiciliados en el país para la celebración en él de matrimonio

válido. Basta que tengan residencia en Uruguay aunque esta sea

pasajera y precaria; es decir que no es necesario que se den los

elementos constitutivos del domicilio internacional. ( art. 16 del

Decreto-Ley N° 1.430, de 11/2/1879 de Registro de Estado Civil, art.

3 C.C. 78. Los cónsules y agentes diplomáticos extranjeros

acreditados en Uruguay no pueden celebrar matrimonios en el

territorio de la República, por estar expresamente prohibido por el

art. 7 de la Ley N° 1.405 de 24/9/878 y contravenir además lo

dispuesto en los arts. 83 y 2395 del C.C. A partir de la Ley 10.084 de

4/12/941 (Apéndice del C.C.), tampoco pueden hacerlo los agentes

diplomáticos o consulares uruguayos acreditados en el extranjero;

el art. 2395 establece que la forma del matrimonio debe sujetarse a

la ley del lugar de su celebración. Cumplidos los requisitos que esta

última establece, dicho matrimonio será reconocido como válido en

Uruguay. Esta sólo podrá ser desconocida si dicho matrimonio

afectara el orden público internacional uruguayo. Se considera nulo

el matrimonio celebrado ante cónsul uruguayo acreditado en el

extranjero, y ante cónsul extranjero acreditado en Uruguay, por

contravenir los arts. 2395 C.C., art. 1 Ley de matrimonio civil

obligatorio de 22/5/1885 y art. 7 Ley de 16/5/1878. 79.


3) Prueba e inscripción registral del matrimonio.

Los matrimonios se inscriben en el Registro de matrimonios del Registro

del Estado Civil (Decreto-Ley N° 1.430, de 11/2/879). Toda persona puede

pedir certificados o testimonios de cualquiera de las actas del registro de

Estado Civil, y la Dirección General de este Registro, los Oficiales del

Estado Civil y los Concejos Departamentales estarán obligados a darlos.

Estos certificados y testimonios harán plena fe respecto de los hechos que

refieren, tanto en juicio como fuera de él (art. 54 de la Ley 13.318, de

28/12/964, modificativo del art. 20 de la Ley 1.430, de 12/2/879).


4) Inexistencia y nulidad del matrimonio.

La existencia y validez del matrimonio también se rige por la ley del lugar

de la celebración del mismo (art. 2395 C.C.). Tienen competencia

internacional para entender en el juicio de nulidad los jueces del lugar de

celebración (art. 2401 C.C.). La procedencia o extinción de la acción de

nulidad se rige por la ley del lugar de celebración del matrimonio.

Ejecutoriada la sentencia declarando la nulidad del matrimonio, el Juez

actuante oficiará al registro para que se efectúe la anotación

correspondiente (art. 207 C.C.). En principio, la nulidad del matrimonio

tiene efectos retroactivos en todos los órdenes del matrimonio:

personales, patrimoniales y en relación con los hijos. Con respecto de los

cónyuges, varían según que hayan obrado de buena fe o no al momento

de la celebración del matrimonio; el conocimiento posterior es

irrelevante. La buena fe se presume; la mala fe debe ser probada por

quien la alega. “No obstante la mala fe por parte de ambos cónyuges, los

hijos serán considerados siempre hijos legítimos” (art. 210 C.C.).


5) Las relaciones personales de los cónyuges.

Se rigen por la ley del domicilio matrimonial (art. 2396 C.C.), siempre que

los cónyuges tengan establecido tal domicilio de común acuerdo (art. 9

Ley 10.783, de 18/9/946, de Derechos Civiles de la Mujer); en caso

contrario, y si ambos tienen su propio domicilio en el mismo país, sus

relaciones personales se rigen por la ley de éste último.


6) Separación de cuerpos y divorcio.

El art. 2396 del C.C. establece que "la ley del domicilio matrimonial rige ...

la separación de cuerpos y el divorcio...". La conexión domicilio conyugal

se interpreta, a partir de la Ley de Derechos Civiles de la Mujer, N° 10.783

de 11/9/1946, como aquel fijado por los cónyuges de común acuerdo. Se

ha considerado incluso que se produjo una "modificación implícita en el

art. 2396 del Código Civil" (Alfonsín). A falta de domicilio común, cada

cónyuge tiene domicilio propio. La interpretación mayoritaria de la

doctrina y la jurisprudencia es que no existiendo domicilio común, es

aplicable al divorcio la ley del Estado del domicilio del actor. El

fundamento de esta interpretación es que en Uruguay la disolubilidad del

matrimonio mediante el divorcio, es un principio fundamental de orden

público internacional. 83. En virtud del art. 2401 del C. Civil, "Son

competentes para conocer en los juicios a que dan lugar las relaciones

jurídicas internacionales, los jueces del Estado a cuya ley corresponde el

conocimiento de tales relaciones". Como consecuencia de lo dicho en

materia de ley aplicable, son competentes los jueces del Estado donde los

cónyuges tengan su domicilio matrimonial. Pero cuando éste no existe por

estar los cónyuges domiciliados en Estados diferentes, será competente el

juez del Estado donde se domicilie el actor. Si bien esta es la solución

aceptada en general por la jurisprudencia y doctrina, existen opiniones a

favor del criterio del domicilio del demandado jueces uruguayos. Si

ninguno de los cónyuges se domicilia en Uruguay, no se aplica el derecho

uruguayo ni son competentes los tribunales patrios, conforme a los arts.

2396 y 2401 C. C. 84. En caso de divorcio por mutuo consentimiento de los

cónyuges (art. 187 C.C.), ambos cónyuges deben tener domicilio en el país,

aunque fuera separado y no común.


7) Jurisdicción internacional en materia de divorcio.

Si ninguno de los dos tiene domicilio en el país, los jueces uruguayos no

son competentes, ya que las reglas de competencia legislativa y judicial

determinadas en el Apéndice del C. Civil "no pueden ser modificadas por

la voluntad de las partes" (art. 2403 C. C.). En los casos de divorcio por la

sola voluntad de la mujer es competente el juez del domicilio de la mujer.


8) Procedimiento para el reconocimiento de los efectos de la sentencia

extranjera de divorcio.

El procedimiento de reconocimiento de sentencia extranjera previsto en el

art. 540 CGP corresponde sólo cuando la sentencia extranjera de divorcio

se pretenda hacer valer en un proceso judicial. Si se quiere hacer valer

para celebrar un contrato o un nuevo matrimonio, es suficiente que el

escribano público o el Registro de Estado Civil respectivamente controlen

los requisitos que para el reconocimiento exige el art. 539 CGP.

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