RELACIONES PERSONALES ENTRE LOS CONYUGES Y EL DIVORCIO, JURISDICCION INTERNACIONALMENTE COMPETENTE Y
EFECTOS DEL FALLO EXTRANJERO EN URUGUAY.
Por Carlos Alvarez Cozzi
1. Capacidad para contraer matrimonio.
Conforme el art. 2395 C.C., la capacidad de las personas para
contraer matrimonio, y la forma, existencia y validez del acto
matrimonial, se rigen por la ley del lugar de su celebración. La falta
de consentimiento de los contrayentes constituye un impedimento
dirimente para el matrimonio (arts. 91.2 y 105 C.C.). Aquellos que
no hayan cumplido dieciocho años no pueden prestar
consentimiento válido; si se trata de hijos legítimos, necesitan el
consentimiento expreso de sus padres y a falta de ambos el del
ascendiente más próximo, tutor o curador especial (arts. 105 a 108
C.C.). Si se trata de hijos naturales reconocidos, se requiere el
consentimiento del padre o madre que los haya reconocido con las
formalidades legales, y de los dos si ambos los han reconocido; a
falta de dichos padres, el del tutor o curador especial (art. 109 C.C.).
En caso de igualdad de votos contrarios, se preferirá el favorable al
matrimonio (art. 106.2 y 109.1 C.C.). “Cuando el consentimiento
para el matrimonio se niegue por la persona o personas que deben
prestarlo, habrá recurso ante el Juzgado competente, para que
declare irracional el disenso” (art. 110 C.C.). La edad mínima para
contraer matrimonio es de dieciséis años cumplidos (art. 91.1 C.C.).
2) Celebración y forma del matrimonio.
El matrimonio civil es obligatorio (art. 83 C.C.); recién luego de
efectuado el mismo podrá procederse al matrimonio religioso (art.
84 C.C.). Previamente a la celebración del matrimonio, debe
instruirse un expediente informativo para acreditar que los
contrayentes no tengan impedimentos y hayan cumplido los
requisitos civiles del caso, ante el Oficial de Registro del Estado Civil
del domicilio de cualquiera de los contrayentes. Los impedimentos
dirimentes para el matrimonio son la falta de edad requerida, la
falta de consentimiento de los contrayentes, el vínculo no disuelto
de un matrimonio anterior, el parentesco en línea recta por
consanguinidad o afinidad, sea legítima o natural, en la línea
transversal el parentesco entre hermanos, el homicidio, tentativa o
complicidad en el homicidio contra la persona de uno de los
cónyuges, respecto del sobreviviente, y la falta de consagración
religiosa cuando ésta se hubiese estipulado como condición
resolutoria en el contrato y se reclamase el cumplimiento de ella en
el mismo día de la celebración del matrimonio (art. 91 C.C.). 77. El
matrimonio puede celebrarse por medio de apoderado con poder
especial en forma (art. 100 C.C.), siempre que uno de los
contrayentes esté domiciliado en el país, aunque ninguno de los dos
se encuentre en su territorio. Si ninguno de los contrayentes se
encuentra en el país ni tiene domicilio en él, no podrá celebrarse el
matrimonio por apoderados por ser imposible la determinación de
la circunscripción (art. 92 C.C.) donde debe ser celebrado 36. El
Derecho uruguayo no requiere que los contrayentes estén
domiciliados en el país para la celebración en él de matrimonio
válido. Basta que tengan residencia en Uruguay aunque esta sea
pasajera y precaria; es decir que no es necesario que se den los
elementos constitutivos del domicilio internacional. ( art. 16 del
Decreto-Ley N° 1.430, de 11/2/1879 de Registro de Estado Civil, art.
3 C.C. 78. Los cónsules y agentes diplomáticos extranjeros
acreditados en Uruguay no pueden celebrar matrimonios en el
territorio de la República, por estar expresamente prohibido por el
art. 7 de la Ley N° 1.405 de 24/9/878 y contravenir además lo
dispuesto en los arts. 83 y 2395 del C.C. A partir de la Ley 10.084 de
4/12/941 (Apéndice del C.C.), tampoco pueden hacerlo los agentes
diplomáticos o consulares uruguayos acreditados en el extranjero;
el art. 2395 establece que la forma del matrimonio debe sujetarse a
la ley del lugar de su celebración. Cumplidos los requisitos que esta
última establece, dicho matrimonio será reconocido como válido en
Uruguay. Esta sólo podrá ser desconocida si dicho matrimonio
afectara el orden público internacional uruguayo. Se considera nulo
el matrimonio celebrado ante cónsul uruguayo acreditado en el
extranjero, y ante cónsul extranjero acreditado en Uruguay, por
contravenir los arts. 2395 C.C., art. 1 Ley de matrimonio civil
obligatorio de 22/5/1885 y art. 7 Ley de 16/5/1878. 79.
3) Prueba e inscripción registral del matrimonio.
Los matrimonios se inscriben en el Registro de matrimonios del Registro
del Estado Civil (Decreto-Ley N° 1.430, de 11/2/879). Toda persona puede
pedir certificados o testimonios de cualquiera de las actas del registro de
Estado Civil, y la Dirección General de este Registro, los Oficiales del
Estado Civil y los Concejos Departamentales estarán obligados a darlos.
Estos certificados y testimonios harán plena fe respecto de los hechos que
refieren, tanto en juicio como fuera de él (art. 54 de la Ley 13.318, de
28/12/964, modificativo del art. 20 de la Ley 1.430, de 12/2/879).
4) Inexistencia y nulidad del matrimonio.
La existencia y validez del matrimonio también se rige por la ley del lugar
de la celebración del mismo (art. 2395 C.C.). Tienen competencia
internacional para entender en el juicio de nulidad los jueces del lugar de
celebración (art. 2401 C.C.). La procedencia o extinción de la acción de
nulidad se rige por la ley del lugar de celebración del matrimonio.
Ejecutoriada la sentencia declarando la nulidad del matrimonio, el Juez
actuante oficiará al registro para que se efectúe la anotación
correspondiente (art. 207 C.C.). En principio, la nulidad del matrimonio
tiene efectos retroactivos en todos los órdenes del matrimonio:
personales, patrimoniales y en relación con los hijos. Con respecto de los
cónyuges, varían según que hayan obrado de buena fe o no al momento
de la celebración del matrimonio; el conocimiento posterior es
irrelevante. La buena fe se presume; la mala fe debe ser probada por
quien la alega. “No obstante la mala fe por parte de ambos cónyuges, los
hijos serán considerados siempre hijos legítimos” (art. 210 C.C.).
5) Las relaciones personales de los cónyuges.
Se rigen por la ley del domicilio matrimonial (art. 2396 C.C.), siempre que
los cónyuges tengan establecido tal domicilio de común acuerdo (art. 9
Ley 10.783, de 18/9/946, de Derechos Civiles de la Mujer); en caso
contrario, y si ambos tienen su propio domicilio en el mismo país, sus
relaciones personales se rigen por la ley de éste último.
6) Separación de cuerpos y divorcio.
El art. 2396 del C.C. establece que "la ley del domicilio matrimonial rige ...
la separación de cuerpos y el divorcio...". La conexión domicilio conyugal
se interpreta, a partir de la Ley de Derechos Civiles de la Mujer, N° 10.783
de 11/9/1946, como aquel fijado por los cónyuges de común acuerdo. Se
ha considerado incluso que se produjo una "modificación implícita en el
art. 2396 del Código Civil" (Alfonsín). A falta de domicilio común, cada
cónyuge tiene domicilio propio. La interpretación mayoritaria de la
doctrina y la jurisprudencia es que no existiendo domicilio común, es
aplicable al divorcio la ley del Estado del domicilio del actor. El
fundamento de esta interpretación es que en Uruguay la disolubilidad del
matrimonio mediante el divorcio, es un principio fundamental de orden
público internacional. 83. En virtud del art. 2401 del C. Civil, "Son
competentes para conocer en los juicios a que dan lugar las relaciones
jurídicas internacionales, los jueces del Estado a cuya ley corresponde el
conocimiento de tales relaciones". Como consecuencia de lo dicho en
materia de ley aplicable, son competentes los jueces del Estado donde los
cónyuges tengan su domicilio matrimonial. Pero cuando éste no existe por
estar los cónyuges domiciliados en Estados diferentes, será competente el
juez del Estado donde se domicilie el actor. Si bien esta es la solución
aceptada en general por la jurisprudencia y doctrina, existen opiniones a
favor del criterio del domicilio del demandado jueces uruguayos. Si
ninguno de los cónyuges se domicilia en Uruguay, no se aplica el derecho
uruguayo ni son competentes los tribunales patrios, conforme a los arts.
2396 y 2401 C. C. 84. En caso de divorcio por mutuo consentimiento de los
cónyuges (art. 187 C.C.), ambos cónyuges deben tener domicilio en el país,
aunque fuera separado y no común.
7) Jurisdicción internacional en materia de divorcio.
Si ninguno de los dos tiene domicilio en el país, los jueces uruguayos no
son competentes, ya que las reglas de competencia legislativa y judicial
determinadas en el Apéndice del C. Civil "no pueden ser modificadas por
la voluntad de las partes" (art. 2403 C. C.). En los casos de divorcio por la
sola voluntad de la mujer es competente el juez del domicilio de la mujer.
8) Procedimiento para el reconocimiento de los efectos de la sentencia
extranjera de divorcio.
El procedimiento de reconocimiento de sentencia extranjera previsto en el
art. 540 CGP corresponde sólo cuando la sentencia extranjera de divorcio
se pretenda hacer valer en un proceso judicial. Si se quiere hacer valer
para celebrar un contrato o un nuevo matrimonio, es suficiente que el
escribano público o el Registro de Estado Civil respectivamente controlen
los requisitos que para el reconocimiento exige el art. 539 CGP.
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